Ninoska Rodríguez
SUMARIO
El artículo de la especialista en Patrimonio Cultural hace una revisión de lo que significa para la cultura, como bien intangible, la creación de la Ley para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial dentro de la concepción del poder popular y del Estado comunal. Unidades estas inconstitucionales pues ellas no aparecen en la Constitución vigente. El ensayo es bien claro cuando afirma que “Esto constituye una palpable decisión de política normativa para ideologizar e intervenir en el patrimonio cultural inmaterial que tiene su arraigo a nivel local. Es decir, la estatización de la identidad cultural del país a través de una decisión legislativa”.
Patrimonio cultural inmaterial: su certeza para el ejercicio de los derechos culturales
La prexistencia de un patrimonio cultural inmaterial es esencial para plantear la configuración constitucional de los derechos culturales. La certeza de contar con un acervo de bienes culturales intangibles o inmateriales hace posible la posterior juridificación constitucional de los derechos culturales y con esta normativización constitucional, la respectiva delimitación de las potestades administrativas, las cuales solo deben procurar con su ejercicio la mayor libertad por parte del ciudadano para alcanzar la fruición en plenitud de los bienes culturales intangibles o inmateriales que hayan sido declarados patrimonio cultural.
La delimitación de los derechos culturales en la Constitución, en modo alguno puede considerarse como constitutiva del patrimonio cultural inmaterial, así como tampoco puede atribuirse con la finalidad de establecer mecanismos de intervención que desde una seudo intención de participación ciudadana, oculten una vocación permanente de vaciamiento de la libertad de creación y de expresión, a través de la imposición mediante norma de una identidad nacionalista, en contraposición a una identidad cultural plural en la que se reconozcan las diferencias propias de la cultura.
Si bien la Constitución vigente establece en su artículo 99 que el Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural intangible, y la memoria histórica de la Nación, esta disposición constitucional no habilita al Estado legislador para dictar normas que contraríen dos funciones muy características del patrimonio cultural inmaterial, las cuales están dadas por su temporalidad y las diversas manifestaciones culturales en la que se expresa. Las funciones a las que nos referimos son las siguientes: una función vinculada a su doble temporalidad que enlaza el pasado con el presente; y la otra función, asociada, a los modos de expresión de su intangibilidad.
La primera función, está relacionada con lo temporal. Lo cual constituye su rol determinante en la configuración y salvaguarda de la identidad cultural de una sociedad, al constituir un elemento propio del patrimonio cultural inmaterial, como lo acuñan las ciencias sociales, la unión, transición y fusión entre los hechos de la identidad cultural ocurridos y trasmitidos desde el pasado y el acontecer cultural contemporáneo. La segunda función, viene dada por el ámbito material o sustancial que lo caracteriza, ya que solo a través de las distintas manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial, alcanza el ciudadano la fruición, satisfacción, gozo y deleite del acervo intangible de elementos culturales que se manifiestan en las tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma, las artes del espectáculo, los usos sociales, rituales y actos festivos, los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo, y las técnicas artesanales tradicionales .
Tenemos así que el patrimonio cultural inmaterial es propio del encanto particular y distintivo de la identidad cultural de un pueblo, por lo que se impone en su salvaguarda el respeto supremo a cada manifestación de la identidad cultural de ese pueblo, partiendo de la unidad de la persona hasta alcanzar las formas más compartidas de expresiones culturales. Así, el patrimonio cultural inmaterial es manifestación de cómo a través del acervo de los bienes culturales intangibles reconocidos desde el respeto de las individualidades se integran las distintas diversidades y se constituye un patrimonio cultural inmaterial sin que se trate de una igualdad, paridad u homogeneidad impuesta, intolerante del pluralismo cultural o de una identidad cultural dominante impuesta por una ideología o tendencia nacionalista.
El patrimonio cultural inmaterial desde la perspectiva de la fruición o disfrute de los derechos culturales tiene tal relevancia, que podemos identificarlo conjuntamente con el patrimonio cultural material, como una de las dos columnas que sostienen el majestuoso arco de la cultura que muestra la identidad cultural de una sociedad. Tal como lo señala la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, el patrimonio cultural inmaterial es el acervo de bienes culturales:
- Que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana.
- Su relevancia también la destaca la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, la cual lo define como el “elemento fundamental de la identidad”.
Ley para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial: gestión cultural centralizada y estatización de la participación ciudadana en el inconstitucional modelo del Estado comunal
La Ley para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial , pretende fortalecer la propuesta inconstitucional del denominado Estado comunal, al crear tres nuevas formas de estatización del ciudadano en franca violación al derecho a la libre participación en la vida cultural. De igual modo reafirma la gestión administrativa centralizada en materia cultural, desconociendo el principio constitucional que informa sobre el reconocimiento de una gestión administrativa descentralizada y autónoma en materia cultural (artículo 99, constitucional).
Las estructuras creadas en la referida ley y que son afines a los conceptos del Estado comunal y poder popular, son los Consejos Comunitarios para la Salvaguardia del Patrimonio Inmaterial y Diversidad Cultural (artículo 3, numeral 3, eiusdem), los Núcleos de Iniciación y Transmisión de Saberes (artículo 3, numeral 6, eiusdem), y las Redes estadales para la salvaguardia del patrimonio inmaterial y diversidad cultural (artículo 3, numeral 10, eiusdem). La instancia administrativa creada para desarrollar una agenda estratégica que garantice la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial presente en el territorio es la Comisión Nacional para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (artículo 16, eiusdem). Esta comisión constituye, con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, como toda comisión presidencial, un órgano de la Administración Pública centralizada dependiente jerárquicamente de la presidencia de la República.
La creación en la Ley para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de estas unidades afines a la concepción del poder popular y del Estado comunal, estos últimos de creación inconstitucional ajena a la voluntad de la potestad organizatoria expresada en la Constitución vigente, es la de, en el ámbito cultural, ratificando el sentido centralista y estatista de las creaciones inconstitucionales de Estado comunal y del poder popular:
[…] promover la identificación, documentación, registro, investigación, preservación, promoción, valorización y transmisión del patrimonio cultural inmaterial desde el seno de las comunidades, constituyendo ejes estratégicos para su funcionamiento e intercambio, a través de un movimiento de Redes para la Salvaguardia del Patrimonio Inmaterial y Diversidad Cultural, basado en valores de la diversidad, la justicia y la solidaridad. (artículo 25, eiusdem)
Los Consejos Comunitarios para la Salvaguardia del Patrimonio Inmaterial y Diversidad Cultural (artículo 27, eiusdem) se definen como movimientos sociales, instancias y organizaciones del poder popular, agrupados en Redes. Están sometidos a una actividad de ordenación por parte de la Administración Pública Centralizada a través de la configuración del elemento formal para su creación.
El artículo 27 de la ley citada, señala que los Consejos Comunitarios para la Salvaguardia del Patrimonio Inmaterial y Diversidad Cultural podrán certificar su constitución ante el órgano del Estado para la Cultura, tal certificación la realizarán de común acuerdo con el órgano competente “[…] en materia de comunas y movimientos sociales y en coordinación con el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura” (artículo 27, eiusdem). Con esta certificación, la decisión que atendiendo a su naturaleza se entiende como voluntaria, se ve sometida a la verificación, formalidades y control por parte del órgano competente en materia de comunas y movimientos sociales y del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura. Es decir, se traduce en una potestad de inspección que le otorga la ley a dichos órganos, y a cuyas formalidades quedarán supeditadas las iniciativas de los creadores, grupos o titulares propios del patrimonio cultural inmaterial de una determinada entidad o localidad.
Los Consejos Comunitarios para la Salvaguardia del Patrimonio Inmaterial y Diversidad Cultural, como instancias y formas de organización de un poder popular inconstitucional, se fundamentan en consecuencia, en disposiciones legislativas ajenas y violatorias del texto constitucional vigente. Contrariamente a fortalecer el derecho a la participación del ciudadano en la vida cultural, principio fundamental de la democratización de la cultura, estos consejos, tal como están establecidos en el texto normativo que comentamos, someten al ciudadano para el ejercicio de su acceso a los bienes culturales intangibles constitutivos del patrimonio inmaterial, a una mayor intervención y sumisión a las decisiones y actuaciones de una actividad administrativa planificadora de la gestión cultural de carácter centralizado, por y en el Ejecutivo nacional, y de marcada ideologización, como ya lo hemos referido, en el denominado Estado comunal, al supeditar a tales Consejos Comunitarios para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, a la estructura orgánica pública de los órganos titulares de la gestión cultural.
La anterior afirmación la fundamentamos en lo siguiente. Primero, la pretendida juridificación organicista del derecho a la participación del ciudadano negando su participación de forma libre en la vida cultural. Esto se observa en la intención de crear por ley un órgano denominado Consejo Comunitario para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial en el que al ciudadano en lugar de actuar libremente y separado de las estructuras orgánicas que conforman la Administración Pública, lo funcionalizan en su participación y ejercicio del derecho a la cultura. Tal funcionalización del ciudadano en la vida cultural, lo lleva a un modo de actuar que asume parámetros de actuación propios de la función administrativa, desconociendo así la condición del ciudadano de su libre determinación a la participación en los asuntos culturales. El segundo aspecto en el que fundamentamos la afirmación del párrafo anterior es en el desconocimiento de una noción básica sobre la condición del pueblo como un elemento constitutivo del Estado y único titular de la soberanía por mandato de la Constitución, que lo constituye en el titular, por vocación natural, del control social del Poder, por lo que en modo alguno puede pretender una ley constituirlo en un órgano creado para el ejercicio de una función de naturaleza administrativa.
Además de los Consejos Comunitarios para la Salvaguardia del Patrimonio Inmaterial y Diversidad Cultural, se crea un Consejo Presidencial de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, el cual, es obvio por su naturaleza, será organizado y reglamentado internamente por un decreto del Ejecutivo nacional. Dicho órgano se configura como un órgano de la Administración Pública Nacional centralizada. Una demostración más de la Administración Pública centralizada para la gestión cultural procurada durante las dos últimas décadas por los titulares del Ejecutivo y Legislativo nacional en ostensible violación a lo dispuesto en el artículo 99, constitucional, artículo que establece que se “[…] reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley”. En este sentido, solo a modo de recordatorio de tal voluntad gubernamental, citamos la Ley Orgánica de Cultura .
La Ley para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, sin equívoco afirmamos, no reconoce la autonomía como principio de la organización administrativa, para el modelo de gestión administrativa municipal en esta materia cultural, sino que –por el contrario– viola y niega tal principio, al plantear y habilitar la creación de un consejo adscrito a la presidencia de la República, los Consejos Comunitarios para la Salvaguardia del Patrimonio Inmaterial y Diversidad Cultural y el movimiento de Redes estadales, ambos, reiteramos, expresión del modelo de Estado comunal inconstitucional que se ha pretendido imponer a través de la legislación dictada en materia de planificación pública y popular, comunas, poder popular, sistema económico comunal y contraloría social a la que se suma la ya aludida Ley Orgánica de Cultura y ahora la Ley sobre Protección de Patrimonio Cultural Inmaterial.
Somos del criterio que la cultura requiere de la libertad en los titulares de los derechos culturales (sea que se trate de los creadores, o del individuo, o sociedad que disfruta de la obra de su creador), y de la autonomía administrativa en las estructuras administrativa titulares de la competencia en materia cultural. Criterio no exclusivo, innovador ni novedoso, sino que se apoya en textos normativos de remota data como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) el cual dispone que toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes (artículo 27), y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), conforme al cual se reconoce el derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 13). Una libertad que el individuo le opone al Estado en su libre decisión de participar o no en la vida cultural, y que actúa –como lo veremos al finalizar este punto– como una libertad negativa que el individuo ejerce ante las intenciones de intervención y de dirección del Estado en la libertad de los derechos culturales del ciudadano.
La Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial establece en su artículo 15, luego de numerar las medidas de salvaguarda, el derecho a la participación de los individuos, comunidades o en las actividades de la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial. La Convención no limita, restringe, encuadra o ciñe la participación ciudadana a una modalidad de adscripción y certificación previa por un órgano de la Administración Pública central con competencia en la materia cultural, sino que por el contrario, señala que la participación será de una manera amplia, lo cual debemos entenderla, como una participación extensa, vasta, es decir, una significativa participación de la ciudadanía en la salvaguardia de los bienes culturales intangibles que constituyen el patrimonio cultural inmaterial.
En este sentido la participación amplia de la ciudadanía no debería, para mayor cumplimiento del espíritu de la Convención, estar sometida a condicionamientos o formalidades que debiliten o amenacen, por el cumplimiento de formalidades y autorizaciones, el derecho a la participación. En este sentido observamos que para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (2010), la expresión derecho de toda persona a participar en la vida cultural, contemplada en el artículo 15, párrafo 1.a, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales está “[…] referida tanto al sujeto individual como al sujeto colectivo. En otras palabras, una persona puede ejercer los derechos culturales: a) individualmente; b) en asociación con otras; o c) dentro de una comunidad o un grupo”. En consecuencia, la limitación que establece el legislador es contraria al propósito de participación amplia a la que se refiere la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, y contraria también a la participación libre que propugna el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
El Estado a lo que está convocado, en términos del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (2010), es a un deber de:
[…] abstención de hacer algo (no injerencia en el ejercicio de las prácticas culturales y en el acceso a los bienes culturales), por una parte, y que tome medidas positivas (asegurarse de que existan las condiciones previas para participar en la vida cultural, promoverla y facilitarla y dar acceso a los bienes culturales y preservarlos).
Visto lo que precede, debemos señalar que la Ley para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, desconoce la voluntad de la Ley aprobatoria de la Convención sobre el patrimonio cultural inmaterial, a la cual debe someter su actuación en el ejercicio de su función legislativa, atendiendo la jerarquía normativa a la que está obligado como legislador ordinario. Tal inobservancia a lo establecido en la Convención, aprobada por ley nacional, previa y vinculante, se expresa en la pretensión y propuesta normativa de gubernamentalizar a las organizaciones sociales encuadrándolas dentro del llamado poder popular a efecto de que solo así, estas puedan participar de la vida cultural.
El desafío de la salvaguarda y sostenibilidad del patrimonio cultural inmaterial ante el abismo causado por la centralización de la gestión cultural
Una gestión local o a nivel municipal –es decir, la gestión administrativa, más próxima al ciudadano– interferida por el poder central y mermada en su autonomía como la que se presenta en la actualidad, trastoca no solo dicha la gestión administrativa, sino que incide de manera inmediata en la participación efectiva de los ciudadanos en los asuntos de sus intereses.
En el caso de los asuntos del municipio vinculados a la cultura, la participación del ciudadano además de garantizar el ejercicio del derecho a la participación como expresión del control social, es un indicador de sostenibilidad del patrimonio cultural inmaterial ya que la perdurabilidad de sus manifestaciones requiere de la no posibilidad de escindir el bien inmaterial del bien material, manteniendo cada uno de los elementos esenciales que los individualizan pero que se complementan en el encuentro del hecho cultural que los identifica, con el entorno ambiental inmediato, la ciudad, las industrias culturales que promocionan la actividad en la inmediatez de su acceso, el turismo y, en fin, la economía del lugar en el que se ubica tanto el patrimonio inmaterial como material, independientemente que goce de una declaratoria de patrimonio a nivel nacional.
Un caso práctico nos permite ilustrar lo anterior. Pensemos en el patrimonio inmaterial propio del centro histórico del pueblo de Petare y separemos de él, el espacio tangible de la plaza mayor. Apartemos también de tal patrimonio inmaterial la fiesta del Dulce Nombre de Jesús, así como también la imagen en la que se representa la tradición de la que es partícipe y espacio natural la plaza. Caminemos unos pasos y tratemos de retirar del Museo de Arte Popular Bárbaro Rivas, sus colecciones permanentes, o las obras icónicas ganadoras de las bienales de arte popular, las cuales contienen alegorías a tradiciones culturales que, una vez representadas en las tallas o lienzos del museo, conmueven doblemente el espíritu de quien las contempla al admirar la obra creada y evocar a través de ellas la tradición que el pintor popular o tallista ha enaltecido en la perennidad del tiempo a través de su obra. Al culminar el ejercicio concluimos que el patrimonio cultural e inmaterial son dos caras de una misma moneda, y ambos constituyen la diversidad cultural de una sociedad desde un contexto determinado, sin que tal unión les impida actuar independientemente, teniendo cada uno su propio valor cultural, a la vez que se enriquecen y sostienen con la permanencia o salvaguarda de cada uno de ellos.
La valoración del centro histórico de Petare requiere ser apreciado desde lo histórico, lo edificado, lo vivido, lo trasmitido y cultivado por los saberes de los lugareños, lo aprehendido, y lo revalorizado por el reconocimiento actual de quienes al salvaguardarlo permiten su encuentro con el ciudadano desde la conocidas dimensiones de la sustentabilidad en las que –como lo reiteran los expertos– lo económico, lo ambiental (en este caso también urbanístico) y lo social se relacionan.
Tales encuentros y comunión entre el patrimonio inmaterial y material –y entre estos y la sociedad– requieren para su prosperidad y desarrollo sustentable de un mínimo de espacio de libertad creadora de los artistas, cultores populares o actores culturales que crean tales manifestaciones o expresiones culturales. Ese mínimo de espacio de libertad creadora es la garantía de la fecundidad que hará por sí crear y perdurar culturalmente una determinada manifestación cultural, única, excepcional, extraordinaria y representativa de una identidad cultural que trasciende y se aloja en cada uno de quienes junto a ella culturalmente se identifican. Esta identidad cultural que nace de la libre comunión entre el patrimonio cultural inmaterial y material de un colectivo, muy distante se encuentra, por su naturaleza, de estar determinada en la planificación centralizada del ministerio con competencia en la materia, o en los lineamientos de la comisión presidencial creada para su ordenación. Ni aun por encargo esa creación podría estar tan planificada. Se planifica el presupuesto para las políticas públicas destinadas a la salvaguarda, no el hecho cultural como tal.
Esa prodigiosa hermandad entre el patrimonio cultural material e inmaterial puede constituirse en una posible reserva con significado económico que preservando sus individualidades garanticen la salvaguarda de ambos. El patrimonio inmaterial requiere de una participación del ciudadano con acceso a materias primas, productos o bienes culturales o naturales propios e inmanentes a prácticas ancestrales, instrumentos musicales, trajes, espacios edificados o naturales, de manera que la representación del patrimonio cultural inmaterial se haga posible. Es pertinente preguntarnos, para confirmar lo anterior, cómo separar los bailes de las fiestas de San Isidro en el occidente del país, o las distintas expresiones del joropo, sin los elementos materiales en los que se representan. Esto demanda inversión y participación. Inversión para promover, sin intervención condicionante. Participación en la que crear, preservar y disfrutar son ajenos a una formalidad administrativa o gubernamental.
Consideremos que ante situaciones de auxilios y previsiones presupuestarias para fomentar las industrias culturales y turísticas a nivel local y estadal y que estas a su vez incidan en la promoción de las manifestaciones del patrimonio cultural como una forma de su salvaguarda y permanencia se requiere que tales auxilios financieros pasen por reconocer que el municipio es un ente autónomo en lo político, económico, organizativo, y administrativo, en la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial. De manera que, en modo alguno puede una ley, al menos con base en lo establecido en la Constitución vigente, pretender el desplazamiento del gobierno local, en la materia que nos ocupa, por organizaciones que dependen administrativamente de la Administración Pública central. Esto constituye una palpable decisión de política normativa para ideologizar e intervenir en el patrimonio cultural inmaterial que tiene su arraigo a nivel local. Es decir, la estatización de la identidad cultural del país a través de una decisión legislativa.
Suma a la anterior voluntad estatista de la identidad cultural la denominada “lista de manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial” (artículo 20 de la ley), la cual se define como:
[…] una lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la Nación, que debe hacerse pública para lograr que se tome mayor conciencia de su importancia, por tratarse de manifestaciones de naturaleza colectiva que se transmiten de generación en generación, refuerzan lazos de identidad y son reconocidas en las respectivas comunidades de origen, que han elaborado sus propios planes de gestión y salvaguardia.
El problema planteado no está solo en la emisión de la lista, sino en los criterios –no determinados en la ley– que determinarán la confirmación de la lista, y que concluyen en los Planes de gestión y salvaguardia, los Planes especiales de cooperación y salvaguardia, y las Redes estadales para la salvaguardia del patrimonio inmaterial y diversidad cultural.
Por último, observamos que la Ley para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, se separa de lo establecido en la Declaración de Florencia, 2014 , según la cual la actuación de las instancias públicas van precedidas del fortalecimiento de los aspectos técnicos jurídicos para “[…] promover la cultura, apoyar el surgimiento de industrias culturales y creativas dinámicas y reconocer que las ciudades son laboratorios de creatividad e innovación, salvaguardia del patrimonio y sostenibilidad ambiental”, y no, como en el caso de la ley que nos ocupa, como un instrumento normativo para dirigir de manera central las asociaciones, individualidades o comunidades representativas del patrimonio cultural inmaterial.
De igual modo, la Ley para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial desconoce, que es necesario crear:
[…] nuevos modelos de asociación y estrategias de inversión innovadoras para apoyar la investigación, la innovación, la producción local de bienes y servicios culturales, el desarrollo de mercados nacionales y regionales y el acceso a plataformas mundiales de distribución e intercambio de dichos bienes y servicios.
Contrario a este llamado de la Declaración de Florencia, 2014, la referida ley reafirma la modalidad de organización que ha sido prevista por quienes detentan el poder, para procurar y establecer lo que se considera propicio para reafirmar el denominado Estado comunal, el cual tiene que gestarse conforme la economía, comunicación y organización comunal, modos estos de organización y funcionamiento distantes de un modelo de organización novedoso que procure “[…] el acceso a plataformas mundiales de distribución e intercambio de dichos bienes y servicios”.
La ley que comentamos también contrarresta uno de los planteamientos que engloba, lo que puede considerarse el eje transversal en materia de gestión cultural y que es recogido por la Declaración. Dicho planteamiento es el siguiente: la gestión para la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial deberá contar con:
“[…] sistemas transparentes, participativos y bien fundamentados de gobernanza de la cultura, –los cuales– entrañan una diversidad de voces, incluidas las de la sociedad civil y el sector privado, en los procesos de formulación de políticas que tienen en cuenta los derechos y los intereses de todos los miembros de la sociedad.
Es palpable que este planteamiento es distante a la propuesta del planteamiento o modelo cerrado de gestión planificada, centralizada, y estatizada, que se observa en la Ley para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, en la que los bienes y servicios culturales quedan atados a las estructuras del llamado Estado comunal.
Si el patrimonio cultural inmaterial se concibe como un hecho fundado en las tradiciones y a la vez en constante renovación y creación quizás esto obedezca a la diversidad de la identidad cultural y a la libertad con que tales manifestaciones culturales se crean, recrean, disfrutan y conservan. De allí que, para su salvaguarda y difusión es necesario considerar: i) la diversidad de medios a través de los cuales se puede tener acceso a la diversidad de expresiones del patrimonio cultural inmaterial, por lo que asumirlos como una cuestión de núcleos o redes de organización puede resultar contrario a su vocación de diversidad cultural; ii) la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial está vinculado a las industrias culturales las cuales son de suprema importancia para promover su difusión a efecto de su sostenibilidad, en tal sentido estas deben gozar de beneficios fiscales que incentiven la inversión, promuevan la productividad y con esto se incremente la economía del sector y el empleo lo cual a su vez incide positivamente en el ámbito de los trabajadores del sector cultura; y, iii) la sostenibilidad de la cultura pasa por la posibilidad de considerar el carácter renovable de esta y en el caso del patrimonio cultural inmaterial por considerar espacios libres y creativos en los que las tradiciones, nuevas creaciones, su cercanía e interrelación con el patrimonio cultural material o tangible, intercambios culturales, relación de la cultura con el turismo, la educación, la economía, y el medio ambiente, no se encuentren sometidos a regulaciones, directrices, y planes gubernamentales centralizados que los estatizan y cercenan como manifestación única y representativa de la cultura e identidad de un país.
Ninoska Rodríguez
Abogado por la Universidad Católica Andrés Bello (1987). Especialista en Derecho Administrativo (UCAB,1996). Su más reciente publicación Patrimonio cultural. Aspectos jurídicos sobre su naturaleza y regulación (abediciones de la UCAB, 2020). Actualmente es directora de los posgrados de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello.